INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO
I.
INTRODUCCIÓN:

La ineficacia de los actos jurídicos se ve determinado por ciertas
circunstancias en la cual no se ha cumplido con ciertos requisitos o no se ha
cumplido con los efectos que las partes han querido, entonces, a falta de
elementos resulta la ineficacia del acto jurídico, la invalidez del acto
jurídico resulta de la falta de los elementos esenciales y por consiguiente su
nulidad.
La nulidad de un acto jurídico se diferencia de la anulabilidad de la siguiente
forma:
todos estos elementos en el acto jurídico seria nulo de pleno derecho
(ipsu
jure), el acto jurídico nace muerto si causar ningún efecto jurídico
posterior.
La anulabilidad del acto jurídico consiste en que, celebrado el acto jurídico,
este reúne todos los requisitos esenciales para su celebración, pero, luego de
un estudio, se puede determinar que existió en la voluntad manifestada un vicio
(error, dolo, violencia e intimación), entonces determinado este vicio, este
acto es anulable.
·
La nulidad de un acto jurídico se
debe a la falta de los elementos esenciales (voluntad, agente capaz,
objeto física y jurídicamente posible, fin lícito,), entonces, al momento
de realizar el acto jurídico si faltase uno de estos o
II.
Eficacia e ineficacia del acto jurídico:
a) Finalidad de un acto jurídico:
producir efectos, tener eficacia
b) Eficacia: Cuando
se produce los efectos que le son propios (crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas)
c) clase de efectos por su causa:
Legales (Ley) y los queridos por las partes (Autonomía de la Voluntad)
1. EFICACIA
DEL ACTO JURÍDICO:
•
Acto jurídico Unilateral. Eficacia para la parte que lo ha realizado.
•
Acto jurídico Bilateral: produce efectos para las partes (Ej. Los contratos)
2. INEFICACIA
DEL ACTO JURÍDICO:
•
INEFICACIA: Situación jurídica en la que se encuentra un determinado acto
jurídico que no produce los efectos que las partes o el espíritu de la ley ha
querido.
A)
Nunca produjo efectos; B) Desaparecieron posteriormente los efectos (Dependiendo
si es Inicial o sobreviniente a la celebración del acto jurídico).
•
Ineficacia ESTRUCTURAL.
•
Ineficacia FUNCIONAL.
Ø Clases de Ineficacia:
1. Por
invalidez: estructural, inicial.
§ Por
falta de requisitos de eficacia (funcional, sobreviniente)
2. Ineficacia
total o ineficacia parcial.
3. Ineficacia
legal o voluntaria.
4. Ineficacia
definitiva o transitoria.
5. Ineficacia
absoluta (erga omnes) o relativa (con ciertas personas)
II I.
INEFICACIA ESTRUCTURAL:
Es
la Ineficacia que determina la Invalidez del Acto Jurídico:
·
Inicial, Originaria, intrínseca: Presente al
momento de la celebración, formación, concertación o conclusión del Acto
Jurídico.
·
Defecto en su estructura, por falta de un
elemento, presupuesto o requisito (Elemento esencial o natural) o vicio.
1.- NULIDAD (Radical o absoluta): falta de
elemento esencial para su validez: causales 219 del Código Civil.
2.- ANULABILIDAD: Presenta los elementos
esenciales, pero tiene vicios: causales 221 del C.c.
A. Características
de la Ineficacia Estructural:
1) La
coateneidad al momento de la formación del acto jurídico.
2) Tiene
un defecto en su estructura desde el momento mismo de su formación o
celebración.
3) Se
fundamenta exclusivamente en el principio de legalidad (219 y 221 del código
Civil)
IV.
INEFICACIA
FUNCIONAL
·
Es también denominada Ineficacia extrínseca o
sobreviniente.
·
Es la ineficacia propiamente dicha. Es decir
el Acto Jurídico es válido, pero por alguna razón no surte efectos o surtiendo
estos luego cesan.
A.
Figuras
Jurídicas principales de la Ineficacia Funcional:
1. Rescisión:
Artículo 1370 - La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente
al momento de celebrarlo.
2. Acción por Lesión:
Artículo 1447 - La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando
la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es
mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del
aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del
otro.
o
Rescisión del compromiso de venta de bien
ajeno: Artículo 1539 - La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del
comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste
adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
3. La Revocación:
Para los negocios unilaterales como el caso de la promesa unilateral o en el
caso de las declaraciones contractuales como la oferta y la aceptación.
4. La Inoponibilidad: Que
genera la no oposición de un negocio jurídico frente a terceros, como es el
caso del negocio celebrado por un deudor con un tercero para evitar el pago del
crédito.
B.
Características
de la Ineficacia Funcional
·
Supone la existencia de un acto jurídico
perfectamente estructurado y que sobreviene un defecto ajeno a su estructura.
·
El defecto se presenta por regla general
luego de la formación del acto jurídico.
·
Algunos supuestos de ineficacia pueden ser
por acuerdo de las partes.
V.
CONCLUSIONES:
a. Los
supuestos de ineficacia del negocio jurídico son diversos, siendo éstos la
ineficacia estructural y la ineficacia funcional.
b. La
ineficacia estructural se refiere a los supuestos que afectan la eficacia de
los negocios jurídicos al alterar su estructura o construcción. Encontrándose
dentro de éstas a la nulidad y a la anulabilidad.
c. La
ineficacia funcional refiere a aquellos supuestos que no afectan la estructura
del negocio pero si el funcionamiento del mismo, como es el caso de la
resolución, rescisión, revocación y reversión.
d. El
código civil confunde algunos supuestos de ineficacia del negocio jurídico, en
especial los que se refieren a la anulabilidad y a la recisión.
VI.
JURISPRUDENCIA
(CASACIÓNES)
1) CAS. N° 3980-2006 PIURA. Lima,
27/04/2007.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
•
Ineficacia estructural: Supuestos.
La
ineficacia estructural “es aquella que se presenta al momento mismo de la
celebración del acto jurídico, es decir se trata de un acto jurídico afectado
por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o
formación”. Para determinar la ineficacia estructural o invalidez de un acto
jurídico es menester que se presenten los supuestos siguientes: 1) La coetaneidad al momento de la
formación del acto jurídico, 2) Que
el defecto en su estructura debe presentarse desde el momento mismo de su
formación o celebración, y 3) Que la
ineficacia se fundamente exclusivamente en el principio de legalidad.
2) CAS. Nº 3777-2006 LAMBAYEQUE. Lima,
05/12/2006.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA
• Ineficacia:
Concepto
Se
debe distinguir la ineficacia en sentido lato de las causas que la motivan. En
ese sentido, la ineficacia es la carencia de efectos normales con motivo de la
celebración de un acto jurídico, esto es, cuando el negocio jurídico no produce
efectos jurídicos, lo cual puede obedecer a diversas causas, como el caso en
que el negocio jurídico sea invalido, que se encuentre sujeto a una condición
suspensiva, que sea resuelto u otra causa que no le permita producir efectos
jurídicos o que impidan o extingan los mismos. La invalidez del acto jurídico
conlleva a la ineficacia del mismo por razones estructurales que obedecen al
contenido mismo del negocio, ya sea por la falta de un requisito de validez del
acto jurídico a que se refiere el artículo 140 del Código Civil o por la
contravención de una norma imperativa, o por la existencia de un vicio de la
voluntad u otra circunstancia que vicia el negocio; sancionándose en el primer
caso con la nulidad del acto jurídico, según lo prescribe el artículo 219 del
Código Civil, y en el segundo caso con la anulabilidad del mismo, conforme al
artículo 221 del citado Código, situación que requiere ser declarada
judicialmente, como lo prevé el artículo 222 del Código Civil.
o
Precisión
de algunos términos (Ineficacia del acto jurídico):
§ Sentido
lato (estructural, funcional).
§ Sentido
estricto (funcional).
LA CONFIRMACION:
Figura concebida con anterioridad
a la época de la formulación de la Teoría General del Acto Jurídico, legislada
inicialmente en la parte de contratos por algunos códigos como el peruano en
1852, en el código civil de 1984 se acentúa en los artículos 230,231 y 232.
La confirmación a diferencia de otras
figuras jurídicas no está definida en el código civil, pero la doctrina la ha
conceptualizado como: aquella modalidad de convalidación que consiste en celebrar un acto jurídico que
tiene por finalidad consolidar la validez de otro acto celebrado anteriormente
y que desde su celebración venia afectando la causal de nulidad relativa o
anulabilidad.[1]
Características de la
confirmación:
- Finalidad específica es sanear un acto celebrado con anterioridad que se encuentra afectado por alguna de las causales de anulabilidad antes descritas.
- No se puede confirmar actos viciados por causales de nulidad absoluta, ya que estos actos son insubsanables.
- Acto accesorio y necesariamente posterior, o de segundo grado, es decir que no podría existir acto confirmatorio sino existirá el acto viciado.
- Acto jurídico unilateral practicado por quien es titular de la acción de anulabilidad, es decir por quien se ve afectado por el acto viciado y no por quien se beneficia de él.
- Manifestación de voluntad expresa o tácita_; expresa debe ser instrumentalizada (documentada), si es tacita debe haber ejecución total o parcial del acto.
- El acto confirmatorio debe dejar constancia o mención específica del acto que se confirma
- El acto confirmatorio tiene efectos retroactivos a la fecha del acto que se confirma; ya que se busca la confirmación de los efectos del acto que fue viciado
También se llama confirmación al
acto que produce el efectum iuris convalidatorio, con lo que podría definirse
como “la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada
para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de
la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y
eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno”[2].
Según la opinión más extendida,
la confirmación expresa y la tácita no son sino variantes de la confirmación en
cuanto acto jurídico, diferenciadas tan sólo por el medio a través del cual se manifiesta
la voluntad de confirmar, que es, en el segundo caso, los hechos concluyentes.
Es, entonces, posible un tratamiento unitario de la confirmación como acto
jurídico, a pesar de que algunos de sus requisitos sean presentados por la ley
como característicos sólo de la confirmación tácita.
La formalidad de la confirmación
se encuentra en los artículos 230 y 232
referido a la confirmación expresa que “mediante instrumento que
convenga…”[3]
señalando que la forma debe tener las mismas solemnidades exigidas para la
validez del acto que se confirma; esta documentación es de carácter ad probationem.
Si las partes deciden celebrar un
contrato privado de compraventa, las partes pueden elegir la forma que estimen
conveniente si lo celebraron por escritura pública y si la compraventa adolece
de algún vicio, el acto confirmatorio debe ser igualmente constatado por
escritura pública de no ser así el acto confirmatorio subsiste sin ser nulo.
VII.
BIBLIOGRAFIA:
o
CAS.
Nº 3777-2006 LAMBAYEQUE.
o
CAS.
N° 3980-2006 PIURA.